1.- La recepción de la SAS por parte del distintos ordenamientos societarios trasciende la mera creación de un tipo. Importa una nueva forma de percibir y entender la cuestión, que encierra una lógica diferente de la del derecho societario tradicional (entendida como la razón dominante antes de la incorporación del tipo). Esta visión contrapone a un derecho societario rígido y principista, otro basado en la simplicidad y la autonomía de la voluntad.

2.- Para su adecuado entendimiento, el estudio de la SAS debe exceder la mera materia tipológica, atendiendo la naturaleza de los asuntos que le dan origen -y por tanto trascienden-. Se trata de un fenómeno de alcance global que no necesariamente requerirá en el futuro de la SAS como estructura excluyente para articular y desarrollar sus contenidos. Estos encuentran en el nuevo tipo, como lo harán en los esquemas societarios que lo sucedan, sólo una forma de desplegarse.

3.- La SAS es, por tanto, el vehículo del que en la actualidad la autonomía de la voluntad se sirve para rebasar la imperatividad societaria clásica. En ese contexto, los instrumentos constitutivos se convierten en la regla sustancial y preferente entre socios a los que se les permite sin mayores cortapisas establecer aquello que consideren beneficioso para sus intereses particulares.

4.- Previo a la creación de la SAS, la falta de inventiva en los instrumentos constitutivos y el auge de los acuerdos parasocietarios privados podía mayormente atribuirse –más allá de cuestiones como el interés en la reserva de aquello que se pauta-, a: i.-) la existencia de leyes en las que predomina una imperatividad tuitiva inadecuada a los requerimientos de partes y mercados, ii.-) y la labor de registros que, en ocasiones y en exceso de sus funciones, se intrometen en los negocios y conveniencias de las partes. Afortunadamente para Ecuador, no es tal el caso al tiempo de escribirse estas líneas.

5.- La cuestión, además, sobrepasa la perspectiva del -cada vez menos común- comerciante o emprendedor cautivo en su jurisdicción y mercado locales. La globalización atiende otra lógica que la que trasunta un derecho societario inmóvil: los albores del siglo XXI demuestran que es relativamente sencillo optar por leyes, registros y tribunales –incluso privados-, si el sistema es evaluado como ineficiente para ejecutar negocios. Con lo que ya no son sólo las empresas las que compiten entre sí, sino también los Estados por atraerlas y retenerlas.

6.- A tres años de su sanción, la Ley de Emprendimiento e Innovación se muestra como una norma adecuada a los nuevos requerimientos.

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