Sociedad por acciones simplificada
“Este trabajo procura no limitarse a la sola descripción de normas referidas a la S.A.S. Atiende, además, cuestiones relacionadas con sus efectos sobre el comercio —general y particular—, partes y terceros. También, aunque en menor medida y de manera incompleta, se ocupa del rol que cabe a tribunales y registros en la producción de tales efectos. A manera de introducción se resumen aquí las principales ideas que ordenan la tarea, mientras que los fundamentos, reglas y doctrina consultada para su elaboración deben buscarse en los capítulos de este libro.
- La recepción de la S.A.S. por parte del ordenamiento societario trasciende la mera creación de un nuevo tipo. Importa otra forma de percibir y entender la cuestión que encierra una lógica diferente de la del derecho societario tradicional (entendida como la razón dominante antes de la sanción de la LACE). La ley 27.349 contrapone a un derecho societario rígido y principista otro basado en la simplicidad y la autonomía de la voluntad. El derecho societario debe ser repensado a partir de esta y otras nuevas pautas.
- No es entonces el estudio de la S.A.S., como tipo, lo principal en la cuestión. Sí lo es, en cambio, la naturaleza de los asuntos que la originan y trascienden. Se trata, por otra parte, de un fenómeno de alcance global que no requiere de la S.A.S. como estructura excluyente para articular y desarrollar sus contenidos. Estos encuentran en el nuevo tipo, como lo harán en los esquemas societarios que lo sucedan, sólo una forma de desplegarse.
- La S.A.S. es, por tanto y sin perjuicio de lo que en más se trata en este libro, el ocasional vehículo del que en la actualidad la autonomía de la voluntad se sirve para rebasar la imperatividad societaria clásica. En ese contexto, y por imperio de la nueva norma, los instrumentos constitutivos se convierten en la regla sustancial y preferente entre accionistas a los que se les permite sin mayores cortapisas establecer aquello que consideren beneficioso para sus intereses particulares. Reglas anteriormente previstas en acuerdos parasociales podrán integrarlos.
- Previo a la sanción de la LACE, la falta de inventiva en los instrumentos constitutivos y el auge de los acuerdos parasocietarios pueden mayormente atribuirse —más allá de cuestiones como el interés en la reserva de aquello que se pauta—: i.) a la existencia de leyes en las que predomina una imperatividad tuitiva inadecuada a los requerimientos de partes y mercados, y ii) a la labor de registros que, en ocasiones y en exceso de sus funciones, se intrometen en los negocios y conveniencias de las partes.
- La cuestión, además, sobrepasa la perspectiva del —cada vez menos común— comerciante o emprendedor cautivo en su jurisdicción y mercado locales. La globalización atiende otra lógica que la que trasunta un derecho societario inmóvil: los albores del siglo XXI demuestran que es relativamente sencillo optar por leyes, registros y tribunales —incluso privados— si el sistema es evaluado como ineficiente para ejecutar negocios. Con lo que ya no son sólo las empresas las que compiten entre sí, sino también los Estados por atraerlas y retenerlas.
Por último, mediante la inserción del índice analítico se procura facilitar la búsqueda de materias y temas en la obra, simplificando su estudio. La inclusión de un apéndice con el nuevo texto ordenado de la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor 27.349 complementa el trabajo”.
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